la Corte avala la reforma pensional, devuelve nueve apartes a la Cámara y fija su vigencia para 2027

Sentencia C-264 de 2026: la Corte avala la reforma pensional, devuelve nueve apartes a la Cámara y fija su vigencia para 2027 | Eisenhower Gallego Sotelo
Eisenhower Gallego Sotelo — Tax & Labor Flash Informativo
Seguridad Social · Control de Constitucionalidad

Sentencia C-264 de 2026: la Corte avala la reforma pensional, devuelve nueve apartes a la Cámara y fija su vigencia para 2027

Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2026 · Corte Constitucional, Comunicado 27 de 2026 · Expediente D-15.989 · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

La Corte Constitucional declaró exequible, exclusivamente por los vicios de procedimiento examinados, la mayor parte del articulado de la Ley 2381 de 2024, y devolvió a la plenaria de la Cámara de Representantes tres artículos completos y seis apartes de otros artículos, además de una proposición de artículo nuevo, para que tramite las proposiciones modificativas y aditivas que nunca fueron debatidas ni votadas. Lo declarado exequible entrará en vigencia el 1.º de abril de 2027. Votación 7 a 1, con salvamento de voto del conjuez Carlos Pablo Márquez.

Segunda entrega — actualiza y reemplaza el flash del 26 de agosto

El 26 de agosto de 2026 publicamos una primera entrega elaborada con información preliminar: el Flash Digital de la Sala Plena N.º 31, que solo contenía la parte resolutiva. Con la publicación del Comunicado 27 de 2026 disponemos ahora de la síntesis de fundamentos, y esta versión reemplaza aquella. Tres precisiones respecto de lo publicado entonces:

  • El conteo. La Corte describe la devolución como tres artículos completos y seis apartes de otros artículos, más una proposición de artículo nuevo, y no como «diez apartes».
  • El inicio del plazo. Los 30 días hábiles corren desde la desfijación del edicto. El comunicado de prensa no notifica. En la primera entrega solo pudimos advertir que el término no había empezado a correr; ahora se conoce la regla exacta.
  • La autoría de las proposiciones. Las asociadas al numeral 5.º del artículo 84 y al artículo 93, que figuraban como pendientes de identificar, corresponden al representante Víctor Manuel Salcedo.
Estado de la publicación

Este análisis se apoya en el Comunicado 27 de 2026, correspondiente a las sesiones del 25, 26 y 27 de agosto de 2026, ya publicado por la Corte Constitucional. El texto íntegro de la sentencia aún no se ha publicado, de modo que los parámetros detallados de la parte motiva —a los que el resolutivo segundo remite expresamente para el trámite de subsanación— todavía no se conocen en su integridad.

Advertimos, además, que el propio comunicado contiene una errata al referirse en el acápite de salvamento de voto a la «Sentencia C-264 de 2024»: la providencia corresponde a la Sentencia C-264 de 2026. Actualizaremos este documento al publicarse el texto definitivo.

7 – 1
Votación en Sala Plena
3 + 6
Artículos completos y apartes devueltos
30
Días hábiles para subsanar
01·04·2027
Entrada en vigencia

01De dónde viene la decisión

La demanda de Paloma Susana Valencia Laserna sostuvo que la plenaria de la Cámara incurrió en un vicio por elusión del debate al aprobar de forma intempestiva la proposición extraordinaria de la representante María del Mar Pizarro —que proponía acoger íntegramente el texto aprobado por el Senado— y cerrar el debate sin tramitar las proposiciones presentadas.

Mediante el Auto 841 del 17 de junio de 2025, la Corte encontró un vicio subsanable por incumplimiento del deber de deliberación mínima y devolvió la ley con una orden de subsanación de dos partes: someter a discusión la proposición extraordinaria, y —de aprobarse esta— debatir el articulado de forma separada o por grupos de artículos si así se decidía, y tramitar las proposiciones presentadas tras la reanudación del debate.

El trámite de subsanación se surtió entre el 27 y el 28 de junio de 2025, en sesiones extraordinarias convocadas mediante el Decreto 747 de 2025. La Sentencia C-264 de 2026 resuelve si ese trámite cumplió lo ordenado.

02Qué validó la Corte y qué no

Lo que superó el examen

  • Oportunidad del trámite. No hubo vicio por iniciar la subsanación antes de que el Auto 841 fuera notificado, porque ese auto fijó el término desde la comunicación de la providencia, y las decisiones de Sala Plena surten efectos, por regla general, desde la publicación del comunicado de prensa.
  • Convocatoria a extraordinarias. Las apenas cuatro horas entre la convocatoria y el inicio de las sesiones no constituyeron irregularidad: ni la Constitución ni la Ley 5.ª de 1992 fijan un término mínimo de antelación, y esa competencia es del Presidente de la República.
  • Sesión del 27 de junio. El anuncio de votación fue válido pese a existir solo quórum deliberatorio, pues el anuncio no requiere ser votado. La falta de aprobación del orden del día y del Acta 256 fueron meras irregularidades, no vicios.
  • Parte 1 de la orden. La plenaria sí debatió y aprobó la proposición extraordinaria con observancia del artículo 108 de la Ley 5.ª de 1992 y de las reglas fijadas al inicio del debate.

Lo que falló

Aprobada la proposición extraordinaria, el representante Juan Carlos Wills radicó una proposición para continuar el debate del articulado y tramitar las proposiciones presentadas. La mesa directiva la sometió a votación y fue rechazada con 100 votos en contra y 11 a favor; acto seguido cerró el debate, pese a las constancias de múltiples representantes. De ahí se derivaron dos hallazgos:

  • Desconocimiento del inciso 2.º del artículo 176 de la Ley 5.ª de 1992. El debate separado del articulado es un derecho del congresista y, cuando la solicitud es válida, resulta preceptivo: no queda a discreción de la mesa directiva ni de las mayorías.
  • Omisión de trámite de proposiciones. Quedaron sin debatir ni votar alrededor de once proposiciones modificativas o aditivas sustanciales sobre nueve artículos, sin que mediara desistimiento expreso o tácito, con vulneración de los artículos 160 de la Constitución y 113 de la Ley 5.ª de 1992.
Regla de decisión que conviene retener. El debate separado por artículos es obligatorio cuando el congresista lo solicita de forma oportuna, acompaña proposiciones modificativas, sustitutivas o aditivas, cumple sus cargas de diligencia y la solicitud no tiene finalidad dilatoria ni constituye abuso del derecho. En contraste, no es preceptivo cuando se pide debatir por separado artículos respecto de los cuales no existen proposiciones.

La Corte calificó el vicio como subsanable porque solo afectaba los nueve artículos con proposiciones pendientes y no implicó la pretermisión total de una etapa estructural ni la elusión total del debate. Adoptó entonces un remedio bipartito, y precisó que lo hizo mediante sentencia —y no mediante auto— porque el resolutivo primero declara la exequibilidad de múltiples disposiciones, decisión que exige sentencia. Conviene subrayar que este fallo no contiene control material: la Corte examinó únicamente vicios formales de trámite legislativo.

03Los plazos: desde cuándo corren los 30 días

Este es el punto que con más frecuencia se está leyendo mal. La Corte fue explícita:

  1. El término corre desde la desfijación del edicto. Los treinta (30) días hábiles se cuentan desde la notificación de la sentencia, que conforme al Decreto 2067 de 1991 y al Reglamento de la Corte se entiende surtida con la desfijación del edicto. El término solo empezará a correr cuando ello ocurra.
  2. El comunicado de prensa no notifica. La Corte reiteró que el comunicado es un mecanismo de comunicación de la decisión, no un medio de notificación de la sentencia. Por tanto, la publicación del Comunicado 27 no activó el plazo.
  3. Trámite en plenaria. La Cámara deberá tramitar las proposiciones asociadas a cada aparte devuelto, en los términos de la parte motiva. No debe repetir la votación de lo ya declarado exequible.
  4. Eventual conciliación, en la presente legislatura. Si resulta necesaria la conciliación entre cámaras (art. 161 C.P.), únicamente respecto de las disposiciones devueltas, deberá surtirse dentro de la legislatura en curso.
  5. Informe y nuevo pronunciamiento. Vencido el término, el Presidente de la Cámara deberá rendir informe y remitir las actas de plenaria y demás documentos, para que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de lo devuelto. El paso por el Congreso no cierra el procedimiento.

04¿La norma está en suspenso o entra en vigor?

Resolutivos primero y cuarto
Rige desde el 1.º de abril de 2027

El artículo 94 se declaró exequible en el entendido de que las disposiciones declaradas exequibles en el resolutivo primero entrarán en vigencia el 1.º de abril de 2027. La ley no produce efectos hoy, pero ya tiene fecha cierta de operación: arts. 1 a 10; incisos 1.º a 3.º del art. 11; 12 a 19 (salvo el literal k); 20 a 23 (salvo el parágrafo transitorio); 24 a 35; 37 a 63 (salvo el inciso 2.º); 64 a 84 (salvo el numeral 5.º); 85 a 92 (salvo el inciso 1.º); y art. 95.

Resolutivos segundo, quinto y sexto
En suspenso, sin fecha

La exequibilidad y la vigencia de lo devuelto quedan condicionadas al procedimiento de subsanación. Adicionalmente, la Corte extendió hasta el 1.º de abril de 2027 la suspensión de los términos de los procesos que cursen o lleguen a cursar por demandas contra la Ley 2381 de 2024, con las anotaciones que hará la Secretaría General en cada expediente.

05La ventana de traslado de régimen: una norma que nunca se suspendió

El punto de mayor impacto práctico inmediato no está entre lo devuelto, sino entre lo que nunca dejó de regir. Cuando el Auto 841 de 2025 suspendió la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, exceptuó expresamente dos disposiciones: el parágrafo transitorio del artículo 12 (selección de la ACCAI) y el artículo 76, sobre oportunidad de traslado. La razón fue de buena fe: suspenderlas habría lesionado situaciones de quienes ya habían actuado confiando en una ley promulgada. Con la Sentencia C-264 de 2026 ese artículo, además, quedó declarado exequible —está comprendido en el rango 64 a 84 del resolutivo primero, cuya única exclusión es el numeral 5.º del artículo 84—.

Qué permitió y hasta cuándo

El artículo 76 habilitó, por única vez, el traslado entre regímenes a quienes acreditaran 750 semanas cotizadas (mujeres) o 900 (hombres) y les faltaran menos de diez años para la edad de pensión —en la práctica, mujeres desde los 47 y hombres desde los 52—, previa doble asesoría de la Ley 1748 de 2014. El Decreto 1225 de 2024 lo reglamentó: fijó el plazo, precisó que para acreditar las semanas se suman las cotizadas en ambos regímenes con independencia de traslados anteriores, e incluyó los tiempos de bonos pensionales y cuotas partes.

El plazo de dos años corrió desde la promulgación, el 16 de julio de 2024, y venció el 16 de julio de 2026. No hay prórroga ni reapertura: el artículo 76 agotó su efecto temporal antes de que la Corte fallara, y su exequibilidad no lo revive. Quien no alcanzó a trasladarse vuelve a las reglas ordinarias de la Ley 100 de 1993 —incluida la prohibición de traslado dentro de los diez años anteriores a la edad de pensión—, que seguirán rigiendo hasta el 31 de marzo de 2027.

El balance del mecanismo

Colpensiones estimó en 1.033.019 los afiliados que podían acogerse. Según Asofondos, con corte al 15 de junio de 2026 se habían radicado más de 272.000 solicitudes de doble asesoría y concretado 153.392 cambios de régimen. Colpensiones reportó, al 31 de mayo, 149.745 solicitudes de traslado, de las cuales 148.609 fueron aprobadas y 719 rechazadas; en ese periodo se materializaron 137.398 traslados del RAIS hacia Colpensiones y 8.070 en sentido contrario. Es decir: alrededor de uno de cada siete elegibles usó el mecanismo, y el flujo fue abrumadoramente hacia el régimen público.

Los cuatro efectos que conviene tener presentes

  • Los traslados quedaron consolidados. Se perfeccionaron al amparo de una norma vigente y hoy declarada exequible. Su firmeza no depende del resultado del trámite de subsanación ni de lo que ocurra con los artículos devueltos. Tampoco se ven afectados por el diferimiento de la vigencia al 1.º de abril de 2027.
  • Pero el régimen de los recursos quedó en el aire. Esta es la asimetría central de la decisión: quedó firme la norma que produjo el traslado (art. 76), mientras que la norma que gobierna el destino y la administración de esos dineros —el parágrafo transitorio del artículo 23, con las reglas transitorias sobre los recursos de quienes ingresen al componente de Prima Media y la comisión de administración de las AFP durante el manejo temporal— fue precisamente devuelta a la Cámara. Traslado firme, régimen de sus recursos incierto.
  • La controversia de los recursos sigue viva y ahora tiene un argumento más fuerte. El parágrafo del artículo 76 dispone que los saldos de las cuentas de ahorro individual de quienes usaron el mecanismo continúen administrados por las AFP hasta que se consolide la pensión. El Decreto 415 de 2026 ordenó transferirlos a Colpensiones, por considerar que esa entidad ya asumió el riesgo pensional; Asofondos sostiene que el decreto contradice la ley. La controversia, del orden de $25 billones, está en el Consejo de Estado. La exequibilidad del artículo 76 —parágrafo incluido— refuerza la tesis de que esa regla legal está plenamente vigente y no fue tocada por la suspensión, aunque la definición del manejo transitorio depende de una norma que hoy está devuelta.
  • El litigio individual se reactiva por otra vía. Cerrada la ventana legal, quienes quedaron por fuera o recibieron una doble asesoría deficiente vuelven a la línea jurisprudencial sobre ineficacia del traslado por indebida información, que no fue tocada por esta sentencia. Es previsible un repunte de reclamaciones y demandas por esa ruta durante 2026 y 2027.

Para las empresas el punto es de asesoría interna más que de cumplimiento: los colaboradores próximos a la edad de pensión ya no tienen la ventana disponible, y cualquier orientación que se les dé debe partir de esa premisa. Para las administradoras, el frente abierto es el de reservas, comisiones y traslado de saldos.

06Qué materias tocan los apartes devueltos

La Corte no devolvió los artículos «en abstracto»: identificó la proposición concreta que en cada caso quedó sin tramitar y ordenó someterla a debate y votación en plenaria.

Disposición devuelta Materia que regula Proposición a tramitar
Art. 11, inc. 4.ºCuentas de ahorro individual dentro del nuevo sistema.Modificativa — Armando Antonio Zabaraín
Art. 14 (íntegro)Características de las prestaciones: pensión integral, renta básica solidaria, renta vitalicia del pilar semicontributivo y prestación anticipada.Aditiva — Armando Antonio Zabaraín
Art. 19, lit. k)Características del Pilar Contributivo (componentes de Prima Media y Complementario de Ahorro Individual).Armando Antonio Zabaraín
Art. 23, par. transitorioDistribución de la cotización y reglas transitorias sobre los recursos de quienes ingresen al componente de Prima Media, incluida la comisión de administración durante el manejo temporal.Jennifer Dalley Pedraza
Art. 36 (íntegro)Beneficio de semanas para mujeres con hijos.Víctor Manuel Salcedo
Art. 63, inc. 2.ºParticipación de los afiliados en el control de las administradoras. La proposición aditiva, de aceptarse, agregaría un parágrafo.Modificativa y aditiva — Víctor Manuel Salcedo
Art. 84, num. 5.ºTratamiento tributario de las pensiones.Víctor Manuel Salcedo
Art. 92, inc. 1.ºAdministración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo por el Banco de la República.Víctor Manuel Salcedo
Art. 93 (íntegro)Trato diferencial para pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y campesinado.Víctor Manuel Salcedo
Artículo nuevoProposición para incluir un artículo adicional al articulado.Jennifer Dalley Pedraza

Desplace la tabla horizontalmente para ver todas las columnas.

07El salvamento de voto

El conjuez Carlos Pablo Márquez salvó el voto frente a la totalidad de la parte resolutiva. Sostuvo que la Cámara no cumplió la orden del Auto 841 y que en el trámite de subsanación se generaron vicios adicionales, originados en la premura con que la mesa directiva actuó sobre la base de un comunicado de prensa —que, señaló, no es una providencia ni hacía parte del expediente— cuando el auto solo fue notificado el 14 de agosto de 2025, cuarenta y siete días después de la sesión de subsanación.

Advirtió además que las proposiciones no tramitadas no eran accesorias: recaían sobre la distribución de cotizaciones, la administración del Fondo de Ahorro del pilar contributivo, el régimen de inversión de los fondos generacionales, el tratamiento tributario de las pensiones, la vigencia de la ley y la prohibición de conflictos de intereses en las administradoras. Y cuestionó el remedio por inédito: si la Cámara modifica los artículos devueltos se activaría la conciliación de una ley ya sancionada, sin que exista procedimiento constitucional para sancionar textos de subsanación parcial.

08Lectura práctica para empresas y afiliados

  • Ventana de planeación definida. Con vigencia al 1.º de abril de 2027, empleadores, Colpensiones y administradoras disponen de un horizonte cierto para ajustar nómina, PILA, reglamentos internos y proyecciones actuariales.
  • No proyecte cronogramas sobre el comunicado. Mientras no se desfije el edicto, no hay fecha cierta de vencimiento del plazo de subsanación. Cualquier estimación de calendario legislativo es, por ahora, especulativa.
  • Riesgo residual acotado pero sensible. El núcleo del sistema quedó a salvo; lo abierto toca materias de alto impacto: beneficio de semanas para mujeres con hijos, tributación de pensiones, trato diferencial étnico y campesino, y comisión de administración en el traslado de recursos.
  • Ninguna discusión de fondo está zanjada. El fallo se limitó a vicios de procedimiento. Los reproches sustantivos contra la ley siguen abiertos, aunque suspendidos.
  • La ventana de traslado ya cerró y no se reabre. El artículo 76 quedó exequible, pero su plazo venció el 16 de julio de 2026; los traslados hechos están consolidados y quien quedó por fuera solo tiene la vía de la ineficacia por indebida asesoría.
  • Litigios en pausa hasta 2027. Las demás demandas contra la Ley 2381 de 2024 siguen suspendidas; conviene revisar el efecto de esa suspensión sobre términos y estrategias procesales en curso.
  • Decisiones reversibles por ahora. Hasta conocer la parte motiva, cualquier ajuste contractual o de política interna debería poder deshacerse sin costo.

09Fuentes

  • Corte Constitucional, Comunicado 27 de 2026 (sesiones del 25, 26 y 27 de agosto de 2026) — Sentencia C-264 de 2026, expediente D-15.989, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Pendiente el texto íntegro de la providencia.
  • Auto 841 del 17 de junio de 2025 y Comunicado 27 de 2025, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar (texto definitivo publicado el 14 de agosto de 2025).
  • Ley 2381 de 2024, Diario Oficial 52.819 del 16 de julio de 2024.
  • Ley 5.ª de 1992, arts. 108, 113, 138 y 176; Constitución Política, arts. 145, 157, 160 y 161.
  • Decreto 1225 de 2024 (reglamentario del art. 76 de la Ley 2381 de 2024) y Ley 1748 de 2014 sobre doble asesoría. Cifras de traslados: reportes públicos de Colpensiones y Asofondos con corte a mayo y junio de 2026.
¿Cómo lo afecta?

Emitiremos una segunda entrega con el análisis de la parte motiva y del impacto por sector apenas se publique el texto de la sentencia. Si necesita evaluar el efecto sobre su nómina, sus provisiones contables o sus procesos en curso, escríbanos.

eisen.gallego@ehower.com · +57 315 688 6165 · www.ehower.com

Eisenhower Gallego Sotelo
Abogado · Tax & Labor · Experto en asesoría fiscal y gestión de talento empresarial

Aviso. Documento elaborado con información de carácter público disponible al 2 de septiembre de 2026, con fines ilustrativos. No constituye asesoría jurídica para un caso concreto ni sustituye la lectura del texto oficial de la sentencia una vez publicado por la Corte Constitucional.

About the Author

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

También te pueden gustar estas